+Artículo 6 1.

Artículo 6 1.

La presente Directiva no se aplicará a la actividad de asistencia cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera, cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía;

b) 

que el compromiso de asistencia se limite a las operaciones siguientes:

i) 

la reparación de la avería en el mismo lugar, para la cual el prestador utilizará, en la mayor parte de los casos, personal y material propios;

ii) 

el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado y, en su caso, normalmente por el mismo medio de auxilio, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios; y

iii) 

si así lo prevé el Estado miembro de origen del prestador de la garantía, el traslado del vehículo y, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio, su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro; y

c) 

que la asistencia no sea prestada por una empresa sujeta a la presente Directiva.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito