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+Artículo 6 1. |
Artículo 6 1.La presente Directiva no se aplicará a la actividad de asistencia cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a)
que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera, cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía;
b)
que el compromiso de asistencia se limite a las operaciones siguientes:
i)
la reparación de la avería en el mismo lugar, para la cual el prestador utilizará, en la mayor parte de los casos, personal y material propios;
ii)
el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado y, en su caso, normalmente por el mismo medio de auxilio, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios; y
iii)
si así lo prevé el Estado miembro de origen del prestador de la garantía, el traslado del vehículo y, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio, su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro; y
c)
que la asistencia no sea prestada por una empresa sujeta a la presente Directiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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