+Artículo 15 2.

Artículo 15 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la autorización se concederá por ramos de seguro directo cuya clasificación figura en la parte A del anexo I o en el anexo II. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante solo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, salvo en los casos contemplados en el artículo 16.

La autorización podrá concederse para dos o más ramos, siempre que la legislación nacional del Estado miembro admita el ejercicio simultáneo de tales ramos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito