Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la autorización se concederá por ramos de seguro directo cuya clasificación figura en la parte A del anexo I o en el anexo II. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante solo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.
Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, salvo en los casos contemplados en el artículo 16.
La autorización podrá concederse para dos o más ramos, siempre que la legislación nacional del Estado miembro admita el ejercicio simultáneo de tales ramos.