+Artículo 15 4.

Artículo 15 4.

Las empresas sometidas a la presente Directiva únicamente podrán practicar la actividad de asistencia contemplada en el artículo 6 cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 de la parte A del anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1. En tal caso, se aplicará a dichas operaciones la presente Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito