+Artículo 15 4.
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Artículo 15 4.
Las empresas sometidas a la presente Directiva únicamente podrán practicar la actividad de asistencia contemplada en el artículo 6 cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 de la parte A del anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1. En tal caso, se aplicará a dichas operaciones la presente Directiva.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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