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+Artículo 18 1. |
Artículo 18 1.El Estado miembro de origen exigirá que las empresas que soliciten autorización:
a)
cuando se trate de empresas de seguros, limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;
b)
cuando se trate de empresas de reaseguros, limiten su objeto social a la actividad de reaseguro y a las operaciones conexas; este requisito podrá incluir funciones de sociedad de cartera y actividades relacionadas con el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE;
c)
presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 23;
d)
posean los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d);
e)
demuestren que estarán en condiciones de mantener fondos propios admisibles para cubrir en el futuro el capital de solvencia obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100;
f)
demuestren que estarán en condiciones de mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en el futuro el capital mínimo obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128;
g)
demuestren que estarán en condiciones de respetar el sistema de gobernanza a que se refiere el capítulo IV, sección 2;
h)
notifiquen, en lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, el nombre y dirección de todos los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, designados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE, en cada Estado miembro distinto de aquel en el que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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