+Artículo 21 1.

Artículo 21 1.

Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las escalas de primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores o las empresas cedentes o retrocedentes.

No obstante, en lo que respecta al seguro de vida y con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas. Dicha exigencia no constituirá una condición previa para la autorización de una empresa de seguros de vida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito