+Artículo 24 1.

Artículo 24 1.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguro o de reaseguro antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en dicha empresa, y el importe de dicha participación.

Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o de reaseguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito