En las condiciones dispuestas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las empresas de seguros y de reaseguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio a ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a una empresa cesionaria establecida en la Comunidad.
Dicha cesión solo se autorizará si las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa cesionaria certifican que esta posee, habida cuenta de la cesión, fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.