+Artículo 39 4.
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Artículo 39 4.
En los supuestos previstos en los apartados 1 y 3, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades de los Estados miembros en los que se celebraron los contratos, bien con arreglo al derecho de establecimiento, bien con arreglo a la libre prestación de servicios.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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