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+Artículo 39 5. |
Artículo 39 5.Las autoridades de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen o su consentimiento a las autoridades del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente en el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un acuerdo tácito. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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