+Artículo 39 5.

Artículo 39 5.

Las autoridades de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen o su consentimiento a las autoridades del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente en el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta.

En caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un acuerdo tácito.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito