+Artículo 39 6.

Artículo 39 6.

La cesión de una cartera autorizada con arreglo a los apartados 1 a 5 será publicada, antes o después de la autorización, en las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro de origen, del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso.

Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado no afectarán al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito