+Artículo 67 1.
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Artículo 67 1.
Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago tenga derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la información sobre cuentas, tal como se contempla en el punto 8 del anexo I. Tal derecho no se aplicará si no se puede acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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