+Artículo 67 1.

Artículo 67 1.

Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago tenga derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la información sobre cuentas, tal como se contempla en el punto 8 del anexo I. Tal derecho no se aplicará si no se puede acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito