+Artículo 57 1.

Artículo 57 1.

Los Estados miembros exigirán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «adquirente potencial») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o de reaseguros o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de seguros o de reaseguros de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros o reaseguros pase a ser su filial (en lo sucesivo, «propuesta de adquisición»), lo notifique primero por escrito a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o reaseguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 59, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito