+Artículo 59 4.

Artículo 59 4.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades de supervisión en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 57, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente potencial y de la propuesta de adquisición. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito