+Artículo 68 1.

Artículo 68 1.

Los artículos 64 y 67 no serán obstáculo para:

a) 

el intercambio de información entre varias autoridades de supervisión del mismo Estado miembro, en el ejercicio de su función de supervisión;

b) 

el intercambio de información, en el ejercicio de su función de supervisión, entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:

i) 

las autoridades en las que recaiga la función de supervisión de las entidades de crédito y de las demás instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

ii) 

los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares;

iii) 

las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras;

▼M8

iv) 

las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) con miras al cumplimiento de dicha Directiva;

▼B

c) 

la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos de liquidación forzosa o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

El intercambio de información a que se refieren las letras b) y c) podrá también llevarse a cabo entre distintos Estados miembros.

La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito