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+Artículo 68 1. |
Artículo 68 1.Los artículos 64 y 67 no serán obstáculo para:
a)
el intercambio de información entre varias autoridades de supervisión del mismo Estado miembro, en el ejercicio de su función de supervisión;
b)
el intercambio de información, en el ejercicio de su función de supervisión, entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:
i)
las autoridades en las que recaiga la función de supervisión de las entidades de crédito y de las demás instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;
ii)
los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares;
iii)
las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras;
iv)
las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) con miras al cumplimiento de dicha Directiva;
c)
la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos de liquidación forzosa o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. El intercambio de información a que se refieren las letras b) y c) podrá también llevarse a cabo entre distintos Estados miembros. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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