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+Artículo 68 2. |
Artículo 68 2.Lo dispuesto en los artículos 64 a 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas:
a)
las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares;
b)
las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros o de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras;
c)
los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros que, en virtud de disposiciones legales, ejerzan una función de control sobre estas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios. Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
que la información se destine a la realización de las funciones de supervisión o de control establecidas en el párrafo primero;
b)
que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 64;
c)
que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud de los párrafos primero y segundo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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