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+Artículo 68 3. |
Artículo 68 3.Lo dispuesto en los artículos 64 a 67 no obstará para que los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, autoricen el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones. Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
que la información se destine a la labor de detección e investigación establecida en el párrafo primero;
b)
que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 64;
c)
que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones que figuran en el párrafo segundo. Para la aplicación del párrafo segundo, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades de supervisión de las que proceda la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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