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+Artículo 73 5. |
Artículo 73 5.Las empresas que, en las fechas que a continuación se indican, ejercieran simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva podrán seguir desempeñando simultáneamente tales actividades, siempre que cada una de ellas se gestione por separado de conformidad con el artículo 74:
a)
1 de enero de 1981 para empresas autorizadas en Grecia;
b)
1 de enero de 1986 para empresas autorizadas en España y Portugal;
c)
1 de enero de 1995 para empresas autorizadas en Austria, Finlandia y Suecia;
d)
1 de mayo de 2004 para empresas autorizadas en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia;
e)
1 de enero de 2007 para empresas autorizadas en Bulgaria y Rumanía;
e bis)
1 de julio de 2013 para empresas autorizadas en Croacia;
f)
15 de marzo de 1979 para todas las demás empresas. El Estado miembro de origen podrá imponer a las empresas de seguros la obligación de poner fin, en los plazos que determine, al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida que practicasen en las fechas a las que se refiere el párrafo primero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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