+Artículo 73 5.

Artículo 73 5.

Las empresas que, en las fechas que a continuación se indican, ejercieran simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva podrán seguir desempeñando simultáneamente tales actividades, siempre que cada una de ellas se gestione por separado de conformidad con el artículo 74:

a) 

1 de enero de 1981 para empresas autorizadas en Grecia;

b) 

1 de enero de 1986 para empresas autorizadas en España y Portugal;

c) 

1 de enero de 1995 para empresas autorizadas en Austria, Finlandia y Suecia;

d) 

1 de mayo de 2004 para empresas autorizadas en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia;

e) 

1 de enero de 2007 para empresas autorizadas en Bulgaria y Rumanía;

▼M3

e bis) 

1 de julio de 2013 para empresas autorizadas en Croacia;

▼B

f) 

15 de marzo de 1979 para todas las demás empresas.

El Estado miembro de origen podrá imponer a las empresas de seguros la obligación de poner fin, en los plazos que determine, al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida que practicasen en las fechas a las que se refiere el párrafo primero.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito