+Artículo 89 Fondos propios complementarios
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Artículo 89 Fondos propios complementarios

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 89 1.

Los fondos propios complementarios estarán constituidos por elementos distintos de los fondos propios básicos que puedan ser exigidos para absorber pérdidas.

Los fondos propios complementarios podrán comprender los siguientes elementos, en la medida en que no sean fondos propios básicos:

a) 

el capital social o el fondo mutual no desembolsados ni exigidos;

b) 

las cartas de crédito y garantías;

c) 

cualesquiera otros compromisos legalmente vinculantes recibidos por las empresas de seguros y de reaseguros.

Cuando se trate de mutuas o sociedades de tipo mutualista con cuotas variables, los fondos propios complementarios podrán incluir, asimismo, las derramas futuras que dicha entidad pueda exigir a sus mutualistas durante el período de doce meses siguiente.

Artículo 89 2.
En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya sido desembolsado o exigido, tendrá la consideración de activo y dejará de formar parte de los fondos propios complementarios.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito