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+Artículo 131 Disposiciones transitorias sobre la observancia del capital mínimo obligatorio |
Artículo 131 Disposiciones transitorias sobre la observancia del capital mínimo obligatorioArtículo 131 Disposiciones transitorias sobre la observancia del capital mínimo obligatorio Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 139 y 144, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE, el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2055/68/CE, el ►M5 31 de diciembre de 2015 ◄ , pero no dispongan de un nivel de fondos propios básicos admisibles suficiente para cubrir el capital mínimo obligatorio, dichas empresas deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 128 el ►M5 31 de diciembre de 2016 ◄ a más tardar. Si la empresa afectada no llegara a cumplir lo dispuesto en el artículo 128 dentro del plazo fijado en el párrafo primero, le será revocada la autorización, con sujeción a los procedimientos previstos en la legislación nacional. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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