+Artículo 132 3.

Artículo 132 3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a los activos conexos a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión venga soportado por los tomadores, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo, tercero y cuarto.

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM, según lo definido en la Directiva 85/611/CEE, o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en participaciones, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas participaciones o, si estas no se hubieran determinado, por dichos activos.

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los contemplados en el párrafo segundo, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos en los que se fundamenta el valor de referencia.

Cuando las prestaciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero incluyan una garantía de rendimiento de la inversión u otra prestación garantizada, los activos de cobertura de las correspondientes provisiones técnicas adicionales estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 4.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito