+Artículo 144 2.

Artículo 144 2.

En caso de revocación o de caducidad de la autorización, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de seguros o de reaseguros inicie nuevas operaciones en su territorio.

Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, adoptarán las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirán la libre disposición de los activos de la empresa de seguros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito