Cuando las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen se nieguen a comunicar la información contemplada en el artículo 145, apartado 2, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, deberán poner en conocimiento de la correspondiente empresa de seguros, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa.
Esta negativa, o la falta de respuesta, podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.