+Artículo 146 3.

Artículo 146 3.

Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida informarán, cuando proceda, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 1, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de las condiciones en las que, por razones de interés general, deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de acogida. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán esta información a la empresa de seguros de que se trate.

La empresa de seguros debe establecer la sucursal y comenzar a ejercer sus actividades desde la fecha en que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida haya recibido dicha comunicación, o si no se recibiera la comunicación, desde la expiración del período previsto en el párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito