+Artículo 148 1.

Artículo 148 1.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 147, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa de seguros desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios lo siguiente:

a) 

un certificado que indique que la empresa de seguros dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 129;

b) 

los ramos de seguro en que la empresa de seguros está autorizada a operar;

c) 

la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros se proponga cubrir en el Estado miembro de acogida.

Al mismo tiempo, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de esa comunicación a dicha empresa de seguros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito