+Artículo 148 2.

Artículo 148 2.

Todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa de seguros distintos del seguro de vida tenga intención de cubrir los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I en régimen de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del transportista, podrá exigir que dicha empresa:

a) 

comunique el nombre y domicilio del representante para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra h);

b) 

declare que se ha afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito