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+Artículo 80 3. |
Artículo 80 3.No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el ordenante podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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