+Artículo 154 2.
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Artículo 154 2.
Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro, el Estado miembro de acogida únicamente podrá exigir a toda empresa de seguros que desee realizar actividades de seguro en su territorio la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa de seguros un requisito previo al ejercicio de su actividad.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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