+Artículo 154 2.

Artículo 154 2.

Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro, el Estado miembro de acogida únicamente podrá exigir a toda empresa de seguros que desee realizar actividades de seguro en su territorio la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa de seguros un requisito previo al ejercicio de su actividad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito