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+Artículo 155 9. |
Artículo 155 9.Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ del número y el tipo de casos en que se haya registrado una negativa con arreglo a los artículos 146 y 148 o se hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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