+Artículo 158 2.

Artículo 158 2.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, la empresa de reaseguros sigue infringiendo las disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa de reaseguros siga celebrando nuevos contratos de reaseguro en el territorio del Estado miembro de acogida.

▼M5

Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

▼B

Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones de los documentos jurídicos necesarios para la ejecución de tales medidas a las empresas de reaseguros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito