+Artículo 164 1.
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Artículo 164 1.
En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 167, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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