+Artículo 164 2.

Artículo 164 2.

En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro certifican que la empresa cesionaria tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito