+Artículo 164 3.

Artículo 164 3.

Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una sucursal mencionada en el presente capítulo y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades de supervisión del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 167, certifiquen lo siguiente:

a) 

que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio;

b) 

que la legislación del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia; y

c) 

que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito