+Artículo 164 4.

Artículo 164 4.

En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso, cuando estos no sean el Estado miembro en el que está situada la sucursal cedente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito