+Artículo 164 5.
|
Artículo 164 5.
Las autoridades de supervisión de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la sucursal cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|