+Artículo 164 5.

Artículo 164 5.

Las autoridades de supervisión de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la sucursal cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito