+Artículo 167 1.

Artículo 167 1.

Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros podrán solicitar las ventajas siguientes, que solo podrán ser concedidas conjuntamente:

a) 

que el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 166 se calcule en función del conjunto de la actividad que ejerzan dentro de la Comunidad;

b) 

que la fianza prevista en el artículo 162, apartado 2, letra e), solo se deposite en uno de esos Estados miembros;

c) 

que los activos representativos del capital mínimo obligatorio estén localizados en uno cualquiera de los Estados miembros en donde ejerzan su actividad, de conformidad con el artículo 134.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra a), únicamente se tomarán en consideración para ese cálculo las operaciones efectuadas por todas las sucursales establecidas en la Comunidad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito