+Artículo 167 3.

Artículo 167 3.

Las ventajas previstas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con el acuerdo de las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que se haya presentado la solicitud.

Estas ventajas surtirán efecto en la fecha en que las autoridades de supervisión elegidas informen a las demás autoridades de supervisión de que comprobarán la solvencia de las sucursales establecidas en el interior de la Comunidad, para el conjunto de sus operaciones.

Las autoridades de supervisión elegidas obtendrán de los demás Estados miembros las informaciones necesarias para comprobar la solvencia global de las sucursales establecidas en su territorio.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito