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+Artículo 169 1. |
Artículo 169 1.Las sucursales a que se refiere la presente sección no podrán ejercer simultáneamente en el mismo Estado miembro actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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