+Artículo 169 2.

Artículo 169 2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever que las sucursales a que se refiere la presente sección que, en la fecha pertinente prevista en el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, ejercieran simultáneamente las dos actividades en el mismo Estado miembro puedan continuar haciéndolo así siempre que adopten una gestión separada para cada una de ellas, de conformidad con el artículo 74.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito