+Artículo 169 3.

Artículo 169 3.

Todo Estado miembro que, en virtud del artículo 73, apartado 5, párrafo segundo, haya impuesto a las empresas establecidas en su territorio la obligación de poner fin al ejercicio simultáneo de las actividades que practicaban en la fecha pertinente prevista en el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, deberá igualmente imponer esta obligación a las sucursales a que se refiere la presente sección, establecidas en su territorio y que ejerzan simultáneamente ambas actividades.

Los Estados miembros podrán prever que las sucursales a que se refiere la presente sección, cuya administración central ejerza simultáneamente ambas actividades y que, en las fechas a que se refiere el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, ejercieran en el territorio de un Estado miembro únicamente la actividad de seguro de vida, puedan proseguir allí su actividad. Si la empresa desea ejercer la actividad de seguro distinto del seguro de vida en ese territorio, solo podrá ejercer actividades de seguro de vida por medio de una filial.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito