+Artículo 181 1.

Artículo 181 1.

Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las escalas de primas y de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

Los Estados miembros solo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro. Dicha exigencia no constituirá para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito