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+Artículo 186 2. |
Artículo 186 2.Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 en los siguientes casos:
a)
cuando los contratos tengan una duración igual o inferior a seis meses;
b)
cuando, en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebre el contrato, el tomador no necesite protección especial. Si los Estados miembros hacen uso de la facultad establecida en el párrafo primero, lo especificarán en su legislación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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