+Artículo 200 1.

Artículo 200 1.

El Estado miembro de origen garantizará que las empresas de seguros adopten, con arreglo a la opción elegida por el Estado miembro, o a su propia elección si el Estado miembro así lo permite, al menos uno de los métodos de gestión de siniestros previstos en los apartados 2, 3 y 4.

Cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica se considerará garantizado de manera equivalente en virtud de la presente sección.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito