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+Artículo 200 1. |
Artículo 200 1.El Estado miembro de origen garantizará que las empresas de seguros adopten, con arreglo a la opción elegida por el Estado miembro, o a su propia elección si el Estado miembro así lo permite, al menos uno de los métodos de gestión de siniestros previstos en los apartados 2, 3 y 4. Cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica se considerará garantizado de manera equivalente en virtud de la presente sección. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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