+Artículo 212 1.

Artículo 212 1.

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) 

«empresa participante»: toda empresa que sea una empresa matriz u otra empresa que posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra por una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

b) 

«empresa vinculada»: toda empresa que sea una empresa filial u otra empresa en la que se posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

c) 

«grupo»: todo conjunto de empresas:

i) 

que esté integrado por una empresa participante, sus filiales y las entidades en las que la empresa participante o sus filiales posean una participación, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1 de la Directiva 83/349/CEE; o

ii) 

que se base en el establecimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esa las empresas, y que puede incluir mutuas o asociaciones de tipo mutualista, siempre que:

— 
una de esas empresas ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de todas las empresas que forman parte del grupo; y
— 
el establecimiento y la disolución de dichas relaciones a efectos del presente título estén sometidos a la aprobación previa del supervisor del grupo.

La empresa que ejerza la coordinación centralizada se considerará la empresa matriz, y todas las demás empresas se considerarán empresas filiales;

d) 

«supervisor de grupo»: la autoridad de supervisión responsable de la supervisión de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247;

▼M5

e) 

«colegio de supervisores»: estructura permanente pero flexible de cooperación, coordinación y facilitación en relación con la toma de decisiones relativas a la supervisión de un grupo;

▼M1

f) 

«sociedad de cartera de seguros»: toda empresa matriz distinta de una sociedad financiera mixta de cartera y cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, y al menos una de esas empresas filiales sea una empresa de seguros o de reaseguros;

g) 

«sociedad mixta de cartera de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;

h) 

«sociedad financiera mixta de cartera»: toda sociedad mixta de cartera según se define en el artículo 2, apartado 15, la Directiva 2002/87/CE.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito