+Artículo 216 1.

Artículo 216 1.

Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa matriz última a escala de la Unión a que se refiere el artículo 215, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa matriz última a escala de la Unión, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz última a escala nacional.

En el supuesto considerado, la autoridad de supervisión justificará su decisión tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).

Los artículos 218 a 258 se aplicarán, mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito