+Artículo 216 1.
|
Artículo 216 1.
Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa matriz última a escala de la Unión a que se refiere el artículo 215, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa matriz última a escala de la Unión, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz última a escala nacional. En el supuesto considerado, la autoridad de supervisión justificará su decisión tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a). Los artículos 218 a 258 se aplicarán, mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|