+Artículo 216 4.

Artículo 216 4.

Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, y la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215 haya obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 y en el artículo 233, apartado 5, autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del mismo con arreglo a un modelo interno, tal decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro afectado.

En tales circunstancias, cuando las autoridades de supervisión consideren que el perfil de riesgo de la empresa matriz última a nivel nacional se aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel comunitario, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán decidir imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo de la empresa que se derive de la aplicación del referido modelo, o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal adición, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio de grupo con arreglo a la fórmula estándar.

▼M5

La autoridad de supervisión justificará sus decisiones tanto ante la empresa como ante el supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).

▼B

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito