Cuando los Estados miembros autoricen a sus autoridades de supervisión a adoptar la decisión prevista en el artículo 216, les permitirán asimismo celebrar un acuerdo con las autoridades de supervisión de otros Estados miembros en los que esté presente otra empresa vinculada matriz última a nivel nacional, con vistas a ejercer la supervisión de grupo al nivel de un subgrupo que abarque varios Estados miembros.
Cuando las autoridades de supervisión consideradas hayan celebrado un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo primero, la supervisión de grupo no se ejercerá al nivel de ninguna empresa matriz última, según se contempla en el artículo 216, presente en Estados miembros distintos de aquel donde esté radicado el subgrupo a que se refiere el presente apartado, párrafo primero.
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En tal caso, la autoridad de supervisión justificará su acuerdo tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).
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