+Artículo 90 1.
|
Artículo 90 1.
En lo que respecta a las operaciones de pago iniciadas por el ordenante a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 y en el artículo 88, apartados 2 y 3, devolverá al ordenante el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el cargo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación defectuosa. Corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante había recibido la orden de pago de conformidad con el artículo 78 y que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas a la no ejecución, la ejecución defectuosa o la ejecución con retraso de la operación.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|