+Artículo 222 1.

Artículo 222 1.

No se permitirá el doble cómputo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio entre las distintas empresas de seguros o de reaseguros que se hayan tenido en cuenta en ese cálculo.

A tal efecto, en el cálculo de la solvencia de grupo y en caso de que no esté previsto en los métodos descritos en la subsección 4, se excluirán los importes siguientes:

a) 

el valor de todo activo de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una de sus empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;

b) 

el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros participante;

c) 

el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cualquier otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito