+Artículo 222 2.

Artículo 222 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los elementos que se mencionan a continuación solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada considerada:

a) 

los fondos excedentarios con arreglo al artículo 91, apartado 2, de una empresa de seguros o de reaseguros de vida vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo;

b) 

todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo.

No obstante, se excluirán en todo caso del cálculo los siguientes elementos:

i) 

todo capital suscrito y no desembolsado que represente una obligación potencial para la empresa participante;

ii) 

todo capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente una obligación potencial para una empresa de seguros o de reaseguros vinculada;

iii) 

todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que represente una obligación potencial para otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la misma empresa de seguros o de reaseguros participante.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito