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+Artículo 222 2. |
Artículo 222 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los elementos que se mencionan a continuación solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada considerada:
a)
los fondos excedentarios con arreglo al artículo 91, apartado 2, de una empresa de seguros o de reaseguros de vida vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo;
b)
todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo. No obstante, se excluirán en todo caso del cálculo los siguientes elementos:
i)
todo capital suscrito y no desembolsado que represente una obligación potencial para la empresa participante;
ii)
todo capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente una obligación potencial para una empresa de seguros o de reaseguros vinculada;
iii)
todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que represente una obligación potencial para otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la misma empresa de seguros o de reaseguros participante. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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