+Artículo 222 3.
|
Artículo 222 3.
Cuando las autoridades de supervisión consideren que determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, distintos de los contemplados en el apartado 2, no pueden estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, dichos fondos propios solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|